Fiscal de la Nación y aunque ambas vías se excluyen, ambas tienen la característica de que su interposición es suspensiva" (fs. 202 de los autos principales, a los que corresponden las sucesivas citas; el subrayado no es del original).
8) Que contra esa sentencia la actora interpuso un pedido de aclaratoria e incidente de nulidad (fs. 209/212 de los autos principales). Adujo que se había incurrido en un error evidente al considerar a su presentación como una acción meramente declarativa, ya que pese a que así se la había mencionado en el encabezamiento del escrito respectivo, ello obedeció a un error tipográfico —posteriormente aclarado por su parte— puesto que surgía de las constancias de autos que se había demandado a la D.G.I. "POR ACCION CONTENCIOSO AD
MINISTRATIVA DE NULIDAD Y/O INCONSTITUCIONALIDAD DE
LA LEY N° 23.549 y NO por ACCION MERAMENTE DECLARATIVA" fs. 211).
9) Que la cámara rechazó el planteo efectuado por considerarlo manifiestamente improcedente. Puntualizó que, "sin analizar la justicia, el acierto o desacierto del decisorio de fs. 202, pues al Tribunal le está vedado reexaminar sus propias decisiones", las sentencias de la alzada no son pasibles del remedio planteado cuando se trata de vicios de juzgamiento como los que se le imputaban (fs. 222). Contra lo así decidido la actora dedujo recurso extraordinario que fue rechazado por el a quo (fs. 242), sin que a su respecto se haya ocurrido en queja ante esta Corte (confr. fs. 248 vta., primer párrafo).
10) Que, de tal manera, quedó firme la sentencia que si bien, como se ha visto, declaró la incompetencia del juzgado de primera instancia, lo hizo por entender que la actora había deducido una acción meramente declarativa y que ésta era improcedente. También cabe detenerse en que al haber objetado la actora que se hubiese calificado a su pretensión como una acción de certeza, la cámara le respondió señalando que le estaba vedado reexaminar sus propias decisiones. Al ser ello así, y denegado el recurso extraordinario, no correspondía sino disponer el archivo de las actuaciones.
11) Que, sin embargo, una vez devueltos los autos al juzgado de primera instancia, el juez de grado los remitió al Tribunal Fiscal de la Nación (confr. fs. 254), el cual declaró la "improcedencia formal del recurso interpuesto a fs. 166/120" (confr. fs. 233 vta.), en referencia al
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:903
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-903
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 1 en el número: 903 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos