conforme la citada normativa hasta el 23 de diciembre de 1996, en que operó la aludida modificación, fueron asumidas por la continuadora del ente estatal, y por ende no comprendidas dentro de la citada consolidación.
La ley 25.344, cuya aplicación pretende la quejosa, fue dictada con posterioridad -21 de noviembre de 2000-, y prorroga la emergencia económica del Estado Nacional y entes comprendidos dentro de su órbita, ámbito en el cual ya no se encontraba incluida la demandada, conforme se desprende de la citada resolución, razón por la cual en modo alguno corresponde incluírsela dentro de las previsiones del artículo 13° y consolidar su deuda, cuando la misma había sido expresamente traspasada al nuevo ente, a quien se trasladó tanto el activo como el pasivo, contraído con posterioridad al 1° de abril de 1991 —conf.
ley 23.982-. - Soy de opinión, éntonces que los agravios vertidos por la recurrente en esta instancia, no logran conmover los fundamentos del fallo de la Alzada, más aún cuando pretende suponer qué habría ocurrido de haberse dictado la ley 25.344 antes de efectuarse la respectiva transferencia, cuestión meramente coyuntural, Por ello, opino, que debe declararse formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto y confirmarse la sentencia en lo que fue objeto de agravios. Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003.
Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de abril de 2004.
Vistos los autos: "Tecnología Médica S.A. %/ Obra Social para la Actividad Docente s/ incumplimiento de prestación de Obra Social".
Considerando: ; Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General de la Nación y, en lo pertinente, en lo establecido por esta Corte en Fallos: 326:1176
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:899
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