escrito de interposición de la demanda. Para fundar tal decisión seña16 que el art. 76 de la ley 11.683 (t.o. en 1998) ofrece la opción de recurrir contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen tributos y sus accesorios, ante el propio organismo que dictó la resolución —recurso de reconsideración ante el superior— o ante el mencionado tribunal fiscal, "y dicha opción tiene carácter excluyente" (fs. 233, el subrayado no es del original). Por lo tanto, habida cuenta de que contra la resolución administrativa del 7 de junio de 1991 —que determinó de oficio a Barone S.A.C.L.F.I. el ahorro obligatorio— el contribuyente había interpuesto el recurso de reconsideración previsto por el inc. a del mencionado artículo, que fue resuelto por el organismo recaudador —rechazándose la pretensión recursiva—, juzgó que la apelación ante ese tribunal resultaba improcedente.
12) Que, como ya se señaló, en su posterior pronunciamiento —objeto del recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja— la Cámara Federal de Tucumán consideró que esa decisión del Tribunal Fiscal de la Nación produjo una variación sustancial de las circunstancias fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la sentencia que había dictado el 10 de diciembre de 1997, y que ello justificaba reexaminar la cuestión propuesta por la actora.
13) Que el argumento expresado por el a quo para justificar ese nuevo examen de una cuestión que ya había sido resuelta varios años antes mediante un pronunciamiento que se encontraba firme es desconcertante. En efecto, la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación no hizo más que coincidir con lo que ya había señalado la misma cámara en su pronunciamiento del año 1997 pues, en el dictamen del procurador general al que aquélla se remitió, se había expresado que la vía del recurso de reconsideración ante el superior del organismo recaudador y la de la apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación eran excluyentes (fs. 202). Resultaba claro entonces que al haber optado el contribuyente por la primera no podía válidamente ocurrir a la segunda. En consecuencia, carece de todo fundamento sostener que esa decisión del Tribunal Fiscal haya importado una variación sustancial de las circunstancias que autorizara a la cámara a proceder del modo como lo hizo.
14) Que sólo a mayor abundamiento, a fin de dar respuesta a los argumentos de la actora, y sin perjuicio de lo afirmado en los anteriores considerandos en cuanto a que se trata de cuestiones definitiva
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:904
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