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Fallos: 327:897 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: .

—I-

Contra la resolución de la Sala 1, de la Cámara Nacional de Apelaciones eñ lo Civil y Comercial Federal, que revocó el decisorio del Inferior y consideró a la demandada excluida de las prescripciones de la ley 25.344 v. fs. 277/278 y 264, dedujo la Obra Social para la Actividad Docente el recurso extraordinario federal de fojas 291/292, el que fue concedido a fojas 293.

En su recurso extraordinario la accionada invoca el artículo 14 de la ley 48, y sostiene que en el sub examine la cuestión federal está configurada por la interpretación que el Tribunal apelado hace de las leyes 23.982 y 25.344, ya que la decisión impugnada ha sido contraria .

al derecho que fundó en ellas. . —H-

En lo que aquí interesa, corresponde señalar que la demandada solicitó a fojas 253/254 que el crédito que fuera condenada a abonar a favor de la accionante —v. fs. 203/204 y 237/242-, se consolidara en los términos de las leyes 23.982 y 25.344, por haberse originado la deuda con anterioridad al 23 de diciembre de 1996, fecha de transformación de la Obra Social para la Actividad Docente, al régimen de la ley 23.660, artículo 1, inciso h). Cabe señalar, en tal sentido, que el vencimiento de las facturaciones objeto de la litis correspondieron al 7 de diciembre de 1993 y 26 de julio de 1994 (v. fs. 253/254). .

La actora se opuso a la consolidación solicitada, con fundamento en que el crédito de autos no resultaba alcanzado por la ley 25.344.

El Magistrado de Primera Instancia hizo lugar al reclamo de la demandada, y consideró que la deuda se encontraba comprendida en las previsiones del artículo 13 de la citada normativa. Apelado el decisorio por la accionante, la Alzada revocó el decisorio del Inferior —v.

fs. 264, 267/270 y 277/278 respectivamente—.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:897 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-897

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