Es doctrina del Tribunal, que la realización de medidas instructorias, con posterioridad al inicio de la contienda, implica asumir la competencia que fuera atribuida y que una declinatoria efectuada después, importa el inicio de un nuevo conflicto (Fallos: 323:1731 ).
En autos, la circunstancia de que la magistrada nacional delegara al Ministerio Público la investigación, importó a mi juicio, una tácita aceptación de la competencia; en consecuencia, el auto de fs. 18 significó la promoción de una nueva contienda, que sólo en caso de rechazo por parte del juez contravencional y posterior insistencia de quien la planteara, habría quedado correctamente trabada (Fallos: 300:640 ).
Sin embargo, y para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir del rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite, para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (Fallos:
307:1313 , 1842; 321:602 y 323:2035 , entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión.
La contravención que es objeto del presente sumario, consistiría en "perturbar el descanso, la convivencia o la tranquilidad pública, mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia, excedan la normal tolerancia" (art. 72 del Código Contravencional), y el delito en "sostener, administrar o regentear, ostensible o encubiertamente, casas de tolerancia" (art. 17 ley 13.221). Pues, tanto puede perturbar por ruidos molestos quien posee locales donde se ejerce la prostitución como quien no los posee, y por otro lado, el que incurre en este delito bien puede llevarlo a cabo observando la convivencia silente que protege la ley contravencional, lo que pone de manifiesto la distinta naturaleza y el carácter escindible de ambos hechos.
Ahora bien, esta independencia entre las posibles conductas ilícitas no nos remitiría a un supuesto de concurrencia delictiva en el sentido del art. 55 del Código Penal (con lo que queda descartada de plano la posibilidad de una tramitación conjunta), toda vez que esta hipótesis del llamado concurso real o material estaría reservada exclusivamente a los delitos entre sí, teniendo en cuenta que su objetivo es aplicar un método de composición de las penas previstas en el art. 5 de este cuerpo. Por otro lado, esta oposición -dentro de la estructura del derecho penal— entre delitos y contravenciones, permite suponer que no resulta aplicable aquí el mandato del art. 4 del Código Penal (ver también art. 10 del Código Contravencional) (Fallos: 211:1657 ; 212:64 ;
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:89 
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