Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora (fs. 91/93) y, a su turno, la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal -Sala II-, en contra de la opinión del Fiscal General (fs. 96), confirmó la decisión del a quo por similares fundamentos y envió los autos a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 98/99).
A su turno, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N? 12, también declaró su incompetencia, por idénticos fundamentos, de acuerdo con el criterio del Sr. Fiscal General (fs. 96), que consideró que de la demanda surge que el actor pone en primer plano hechos regidos principalmente por normas de derecho común, sin perjuicio de que, ad abundantiam, aparezcan otras circunstancias que puedan remitir a otras ramas del derecho.
— Il En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58.
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Ante todo, cabe recordar que, a los efectos de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que la actora efectúa en la demanda —art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 308:2230 ; 320:46 ; 324:4495 , entre otros). .
En el sub examine, según se desprende de los términos del escrito de inicio, la actora, concubina supérstite de quien fuera ultimado en el interior de la entonces Cárcel de Caseros, persigue el cobro de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la muerte de su concubino, imputándose responsabilidad al Estado —a través del Servicio Penitenciario Federal— por haber mediado negligencia en el ejercicio de sus funciones, toda vez que no cumplió con la obligación de seguridad y custodia de los internos que se encuentran alojados dentro de las unidades carcelarias.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:859
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