Dijo que, según las disposiciones de la norma referida, el Ministerio le adelantaba a los funcionarios de su cuerpo activo que se acogieran alos beneficios de la jubilación o fueran jubilados de oficio -desde el momento que dejaren de pertenecer al cuerpo permanente en actividad y hasta que obtuvieran el beneficio de la caja respectiva— una suma equivalente al setenta por ciento de lo que presumiblemente le correspondiere, calculado sobre importes que por todo concepto hubiera constituido su última remuneración. Explicó que dicha suma debía ser devuelta en oportunidad de comenzar a percibir la prestación jubilatoria, utilizando, con ese fin, las retroactividades que en esa oportunidad también se le liquidaban, lo que no fue efectivizado por el ahora demandado.
Expresó que, en sede administrativa, procuró el cobro con resultado negativo. Basó su pretensión en los artículos 616, 718, 720, 722, 3.284, 3.432, siguientes y concordantes del Código Civil y en los artículos 319, 330, 694 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
—I-
V.E. tiene dicho, reiteradamente, que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (v. Fallos: 306:1056 ; 308:2230 , 315:2754 ; entre muchos otros).
En ese orden, estimo que no es competencia del fuero de la Seguridad Social el tema que nos ocupa. Así lo pienso, toda vez que lo reclamado no es un beneficio previsional, sino que se trata de una suma de dinero que el organismo estatal adelantó a uno de sus agentes y que, de acuerdo a la normativa específica, ahora quiere recuperar.
En cambio, estimo que corresponde entender en autos al fuero en lo Contencioso Administrativo Federal, toda vez que el monto reclamado, como lo indica el accionante, tuvo su origen en un beneficio otorgado por la ley 23.557 (Régimen Jurídico para el Servicio Exterior de la Nación), en virtud de que el demandado prestaba servicios para el citado Ministerio. Tal circunstancia permite, en definitiva, concluir que lo que se reclama surgió de una relación de empleo público entre
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:856
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