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Fallos: 327:829 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Contra tal decisión, la cocdemandada interpuso recurso extraordinario, el que desestimado a fs. 387 dio lugar a esta presentación directa.

—I-

Se agravia el recurrente por entender que lo resuelto en la instancia local exhibe un fundamento aparente y viola el principio de cosa juzgada. Sostiene asimismo que la sentencia se apoya en un exceso ritual manifiesto que frustra garantías constitucionales. También reprocha de arbitraria la sentencia por no constituir una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa.

— HI En primer término, corresponde señalar que si bien V.E. tiene dicho que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos locales deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan—, cabe hacer excepción a ese principio cuándo lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

312:426 ).

Tal situación se ha configurado en el sub lite, dado que al desestimar la Corte local los recursos extraordinarios locales sobre la base de que lo decidido no constituía sentencia definitiva, no se ha hecho cargo del reparo que formula el interesado acerca del agravio de imposible reparación ulterior que le produce lo resuelto en la anterior instancia con respecto a las costas. Y en ese contexto tampoco valoró cuestiones conducentes tales como los efectos del principio de cosa juzgada, defectos en la emisión de la sentencia de grado y su condición o no de vencida en la cuestión de competencia, lo cual descalifica el fallo con sustento en la doctrina de arbitrariedad (v. doctrina de Fallos: 312:426 ).

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a esta presentación directa, conceder el recurso extraordinario y mandar se dicte nueva sentencia con ajuste a derecho. Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:829 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-829

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