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Fallos: 327:774 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 có el inc. a) del art. 65 de la ley ritual y se estableció, de modo específico, que se suspende la prescripción respecto de las facultades del Fisco para "determinar" el tributo correspondiente al deudor solidario, cuando haya sido intimado de pago el deudor principal.

Por otro lado, se agravia de la interpretación dada al art. 8° de la ley 11.683, en cuanto al momento en que nace la responsabilidad solidaria. Asevera que es condición para que opere la solidaridad el previo incumplimiento del deudor principal a una intimación de pago cursada por el Fisco, que en la especie no se verifica, de tal modo que se ha cercenado su derecho de defensa.

—IV-

Considero que el remedio interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación que corresponde atribuir a normas de carácter federal -ley 11.683- y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas (inc. 32, art. 14 de la ley 48).

—-—VEl art. 18, inc. a, de la ley 11.683 (t.0 1978) establece: "Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: a) todos los responsables enumerados en los primeros 5 (cinco) incisos del artículo 16 cuando, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal..".

De la lectura del artículo transcripto se evidencia que la responsabilidad del solidario nace sólo frente al incumplimiento del deudor principal a la intimación de pago cursada por el organismo recaudador.

Contrariamente a lo sostenido por la actora, las intimaciones administrativas de pago han sido realizadas en cada una de las resoluciones determinativas de oficio, notificadas a Auto Radio Tito S.R.L. el

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:774 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-774

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