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Fallos: 327:773 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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cunstancia que se verifica respecto de todas y cada una de las resoluciones administrativas impugnadas en autos (cfr. fs. 247, tercer párrafo).

Por otra parte, y respecto del alcance de la suspensión dispuesta por el inc. a) del art. 65 de la ley, manifestó que la fórmula amplia utilizada por su texto ("acciones y poderes del Fisco respecto de los responsables solidarios") no admite la lectura restrictiva que pretende la apelante, limitada únicamente a la exigencia de "pago".

— HI - Disconforme con lo resuelto, la actora presentó el recurso extraordinario que obra a fs. 254/262, que fue concedido a fs. 272, Afirma que resulta incorrecta la interpretación dada al segundo párrafo del citado inc. a) del art. 65, pues la responsabilidad solidaria accede a la del deudor principal y, en tal sentido, si para éste lá suspensión se limita a la exigencia del "pago" del tributo y no para su "determinación", el alcance de tal suspensión no puede ser mayor para un responsable accesorio.

Resalta que la norma bajo análisis no suspende la prescripción de las "facultades" del Fisco, sino sólo el curso de la misma con relación a las "acciones y poderes", entendiendo por esto último aquellas actuaciones que tramitan ante organismos jurisdiccionales.

Ello no abarca el procedimiento determinativo de oficio, que es una facultad de la administración tributaria que se sustancia dentro de su propia órbita, sin que pueda ser considerada como una acción en términos procesales. . .

Considera ilógico sostener que, con una intimación de pago efectuada al deudor principal, se suspenda el plazo para determinar al deudor solidario, y se vuelva un paso atrás en el proceso determinativo para uno de los implicados pues, si a este último se le llegara a determinar un importe diferente que al principal, tal determinación habría tenido su causa en una intimación de pago inexistente.

A mayor abundamiento, agrega que, mediante el dictado de la ley 25.239, ocurrido con posterioridad a la sentencia recurrida, se modifi

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:773 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-773

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