sión entre ambos indica que la limitación colocada a las acciones y poderes fiscales rige sólo para el deudor principal, mientras que para el solidario impera el régimen general de la ley, sin restricciones en cuanto a las facultades determinativas.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
LEY: Interpretación y aplicación. ..
La inconsistencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, correspondiendo adoptar como verdadero el criterio que las concilie y obtenga la integral armonización de sus preceptos.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
De encontrarse el organismo recaudador limitado a "exigir" el pago al responsable solidario, sin poder —con anterioridad "determinar de oficio" en su carácter de responsable por deuda ajena, se encontraría imposibilitado de cumplir con la manda del art. 24 de la ley 11.683, que le impone llevar a cabo el procedimiento determinativo también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria. . — Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
. . .
LEY: Interpretación y aplicación.
Entre los criterios de interpretación posibles no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
PRESCRIPCION: Suspensión. .
La suspensión de la prescripción establecida en el art. 68, inc. a), segundo párrafo, de la ley 11.683 (t.o. 1978), faculta al organismo recaudador tanto para "determinar" el impuesto como para "exigir" su pago respecto de los deudores solidarios, .
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
LEY ACLARATORIA.
Resulta insuficiente —para que el órgano jurisdiccional lo reconozca— que el legislador califique de aclaratoria a una ley, pues el debido resguardo de la indepen
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:770
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