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Fallos: 327:754 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 la ley 18.037, pero sustituyendo los indicadores e indexando las remuneraciones computables hasta el año 1995, lo que no se adecua a las disposiciones vigentes al respecto. 12) Que, en tal situación, dado que ni de las constancias del expediente ni de los planteos efectuados, como tampoco de la prueba producida, surge el error que el organismo habría cometido al liquidar la prestación de la titular, ni la supuesta merma en el haber que, por su magnitud, resulte confiscatoria, corresponde rechazar la demanda interpuesta, ya que no bastan para sustentarla las citas jurisprudenciales que se refieren a casos que no guardan sustancial analogía con el presente.

13) Que la solución que surge de los considerandos que anteceden torna inoficioso expedirse respecto de las cuestiones planteadas por la demandada y el Ministerio Público referentes a las pautas de movilidad y de cumplimiento de la sentencia.

Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda.

Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase. .


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -— ANTONIO

BOGGIANO — ApoLro RonErto VÁZQUEZ — JuAN CARLos MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI.

HECTOR ALEJO JORQUERA
FUNCIONARIOS JUDICIALES,
Sila conducta de un funcionario judicial es susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de los superiores en lo atinente a su corrección en la prestación del servicio, la separación del cargo no es arbitraria.

FUNCIONARIOS JUDICIALES.
La confianza es un requisito esencial para el cumplimiento de la labor judicial en forma armónica.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:754 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-754

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