77) Que, por otra parte, la sentencia de cámara es de cumplimiento imposible, pues ha reconocido movilidades anteriores y posteriores al mes de julio del año 1994, época en que la titular no había accedido al beneficio, en tanto que el pronunciamiento de primera instancia, al disponer el pago de las diferencias que surgen del peritaje, no respetó la normativa vigente para el cálculo del haber (conf. arts. 20, 24, y 30, inc. b, de la ley 24.241, resolución 63/94 de ANSes, etc.), al margen de que ordenó la liquidación de intereses desde cuatro años antes del cese de servicios, todo lo cual pone de manifiesto que ambas decisiones son insostenibles.
8) Que respecto del fondo de la cuestión, se advierte que la actora, que presentó el reclamo administrativo apenas unos meses después de haber percibido el primer pago de su jubilación, se ha considerado perjudicada básicamente por el modo de cálculo del nivel inicial de la prestación, aspecto que no ha sido adecuadamente fundado ni probado, de modo que no corresponde examinar la procedencia sustancial de su pedido de recomposición.
9?) Que, en efecto, la jubilada no ha indicado la existencia de errores en la liquidación del beneficio sino que objeta globalmente la ley 24.241 en función de la falta de relación entre el sueldo de actividad y el haber que percibe, pero sin especificar cuál de los ítems que componen este último le causa gravamen, cuestión que resulta relevante pues uno de esos renglones -la prestación básica, que representa el 38 del monto acordado no tiene como finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los afiliados, mientras que las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia pretenden reflejar el historial de aportes al sistema y no establecer una proporción con la última retribución.
10) Que, por otra parte, la interesada no se hace cargo de que las remuneraciones que acreditó para acceder a la jubilación muestran una gran disparidad en los últimos años previos al cese (ver fs. 23/24), de modo que no resulta válida la pretensión de que se examine la validez de la pauta legal cotejando el monto del beneficio con los ingresos de actividad, referencia que, además, está vedada por el art. 7°, in fine, de la ley 24.463.
11) Que, finalmente, la prueba de peritos ofrecida tampoco resulta apta para acreditar el daño que podría haber causado la ley 24.241, pues se practicó siguiendo en líneas generales el método del art. 49 de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:753
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