PEDRO COSENTINO
v. ADMINISTRACION NACIONAL DE La SEGURIDAD SOCIAL
JUBILACION Y PENSION.
Frente a los términos del art. 2 del decreto 4257/68, modificado por el decreto 2338/69 y a los elementos de convicción que, examinados en conjunto, crean una razonable certeza acerca de los aspectos fácticos invocados por el demandante, los fundamentos de la sentencia que consideró que no'se encontraba probado el carácter insalubre de las tareas prestadas aparecen revestidos de un injustificado rigor que es contrario a las pautas de hermenéutica en materia previsional, en la que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de marzo de 2004.
Vistos los autos: "Cosentino, Pedro c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ prestaciones varias".
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior por considerar que no se encontraba probado el carácter insalubre de las tareas prestadas por el actor en la Dirección General de Fabricaciones Militares (Fábrica Militar de Vainas y Conductores Eléctricos), las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19 de la ley 24.463).
2) Que a tal efecto, la alzada señaló que no bastaba con el hecho de que las tareas desempeñadas por el interesado se encontraran incluidas en los decretos que declaraban la insalubridad de ciertos trabajos, ya que era menester que la autoridad administrativa -Superintendencia de Riesgos del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- determinara el carácter insalubre de las labores denunciadas, aspecto que no había sido demostrado en la causa y cuya inexistencia no podía ser suplida por la simple afirmación de quien certificó los servicios.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:748
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