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Fallos: 327:759 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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VII) Que, en efecto, al designar al señor Larrea y denegar los pedidos de reconsideración, la cámara hizo hincapié en que la propuesta "ha sido encuadrada en la acordada N° 3/95 (CSJN) optando por el régimen previsto en el punto I, acápite 1 y sólo destacó los méritos del abogado propuesto, sin consignar los motivos por los cuales fueron preteridos los secretarios de los juzgados (candidatos de categoría inmediata inferior). .

A mayor abundamiento, cabe señalar que el doctor Belforte cuenta con más de veintitrés años de antigtiedad en la justicia, ha sido convocado durante varios años para desempeñarse como secretario del tribunal oral en cuestión cuando el titular se hallaba de licencia y cuenta con antecedentes laborales en otros tribunales orales y cuantiosos de índole académica (fs. 7/21).

VII) Que la argumentación vertida en la acordada N° 44/02 de la cámara de la jurisdicción no evidencia razones contundentes que tornen viables las postergaciones efectuadas.

TX) Que este Tribunal ha sostenido que el rechazo de propuestas es procedente "cuando resultan insuficientemente fundadas en cuanto a referencias, antecedentes o títulos que objetivamente destaquen al aspirante respecto de otros candidatos..." (conf. Fallos: 301:768 ; 305:368 ).

X) Que el margen de discrecionalidad de los jueces proponentes se traduce en la posibilidad de proponer para la cobertura de un cargo para el cual se requiera título habilitante tanto a una persona que se encuentre dentro del escalafón judicial como a una ajena al Poder Judicial; mas no puede soslayar normas reglamentarias vigentes (v. gr.

art. 2° inc. b de la acordada del 3 de marzo de 1958 —Fallos: 240:107 — que determina que "Las promociones o propuestas que importen postergación de personal con notable mayor antigiiedad o superior jerarquía deberán ser fundadas. Igualmente se procederá cuando se trate de cubrir vacantes con extraños al personal que corresponda considerar" —el énfasis es agregado—).

Ello no significa más que la facultad de poner en condiciones para acceder al cargo a una persona ajena a la administración de justicia, la cual deberá competir con los funcionarios que prestan efectivamente servicios, los cuales serán preteridos sólo en casos excepcionales y debidamente valorados.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:759 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-759

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