—IV-
Ante todo, es dable poner de resalto que, en el sub lite, no operaría el fuero de atracción de los juicios sucesorios, pues no se configura el supuesto contemplado en el art. 3284, inc. 4, del Código Civil, desde que, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, en virtud de los art. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , ella no fue incoada por un acreedor contra el causante, sino que la actora reviste la calidad de heredera en el citado sucesorio, siendo el objeto principal del proceso obtener en efectivo o en bonos de consolidación la suma nominal equivalente al beneficio otorgado originariamente en dólares estadounidenses (v. dictamen de este Ministerio Público, ¿n re Comp. 1023, XXXIX, "Vergara, Rita Roca c/ P.E.N. ley 25.561 Dtos. 1570/01, 214/02 y otros s/ amparo", del 3 de septiembre de 2003).
Habida cuenta de ello, es mi parecer que la presente causa guarda sustancial analogía con la que fuera objeto de tratamiento por este Ministerio Público al expedirse, el 17 de abril de 2002, in re Comp.
131, XXXVIII, "Melli, Hugo Ariel e/Banco Río de la Plata s/acción de amparo y medida cautelar" (Fallos: 325:1883 ), opinión que fue compartida por el Tribunal en su sentencia del 18 de julio de ese año.
En virtud de las consideraciones allí expuestas, a las cuales me remito en razón de brevedad, opino que el presente proceso corresponde a la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por intermedio del Juzgado N° 12 que previno.
Buenos Aires, 4 de marzo de 2004. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de marzo de 2004.
Autos y Vistos; Considerando:
Que resulta de aplicación al caso la doctrina de Fallos: 325:1883 ,a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad. .
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:734
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-734¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 1 en el número: 734 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
