dispuesto en el art. 1° de la ley federal 23.592 de Penalización de Actos Discriminatorios y de los arts. 14, 16, 20, 31 y 43 de la Constitución Nacional.
Por ello, ante la posibilidad cierta de no poder completar su carrera con la especialidad médica que se obtiene en dichas residencias, y dado que el concurso para otorgarlas ya se encuentra en marcha, solicita a V.E. la concesión de una medida cautelar, por la cual se ordene a las demandadas que la autoricen a inscribirse hasta tanto se resuelva este proceso y, de serle favorable, se le permita competir en igualdad de condiciones con los ciudadanos argentinos.
A fs. 47, V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
—I-
Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria porque, de otro modo, en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 313:127 y 1062; 322:1514 y 323:2107 ).
En virtud de lo expuesto, la cuestión estriba en determinar si se dan los requisitos que habilitan la tramitación de esta acción de amparo en la instancia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58.
A mi modo de ver, dichos recaudos se cumplen en el sub lite, En efecto, uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte, es cuando resulta demandada una provincia y la materia del pleito tiene un manifiesto contenido federal, es decir, cuando la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales, en tratados con las naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante Fallos: 115:167 ; 122:244 ; 292:625 y sus citas; 311:810 , 1588, 1812, 2154 y 2725; 313:98 , 127 y 548; 314:508 , entre otros).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:696
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