cífica, sino que invoca la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, que fija aranceles para abogados y procuradores exclusivamente.
Alega, asimismo, falta de fundamentación, por contener la sentencia pautas de excesiva latitud en sustitución de normas positivas directamente aplicables, y por hacer afirmaciones dogmáticas que sólo constituyen un fundamento aparente. Expresa que, más allá de que la ley 24.432 es inaplicable al perito ingeniero, su invocación resulta también improcedente porque requiere determinadas condiciones para su admisión, y, más aún, necesita un fundamento explícito, que no fue proporcionado en absoluto.
Afirma que, en autos, existen una cantidad de valores establecidos y consentidos por las partes, que no se pueden soslayar porque constituyen el marco de lo actuado, y respecto de los cuales rige el principio de preclusión. Agrega que los importes determinados con motivo de su actuación como perito, en concordancia con los que habían quedado definidos antes de ella, con más las manifestaciones que al respecto efectuaron las partes, constituyen una base que no permite fallar como si nunca hubiera existido. Para poner de resalto la arbitrariedad que atribuye a la sentencia por abstraerse de la consideración de dichos valores, expone, a continuación, una revisión de los mismos, a la que me remito por razones de brevedad.
Al aludir también a la violación de su derecho de propiedad, detalla las labores que realizó en autos, y los artículos del arancel que considera aplicables a dichas tareas, realizando los cálculos respectivos para determinar el monto que, a su criterio, debió ser regulado.
— II En cuanto a las cuestiones en debate, no dejo de recordar que el Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que los problemas atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituyen materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias no son, como regla, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, susceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria v. doctrina de Fallos: 300:295 , 386, 439; 302:235 , 325, 1135, entre otros). Sin embargo, V. E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:691
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