parecer, como lo sostiene el fallo, dista de ser irrazonable afirmar que lo pretendido por el quejoso encuentra sustento en las disposiciones del decreto 5146/69 reglamentario de la ley 17.648.
Así lo pienso en atención a que, si bien en su artículo 49, dicho texto legal establece que los aranceles que fije SADAIC podrán afectar la proporción del 10 de los ingresos por la exhibición de películas y grabaciones en video-tape, en su artículo 2° también estatuye que SADAIC queda facultada para coordinar procedimientos de recaudación y administración con otras sociedades de autores de distinto género y entidades de actividad conexa, a los fines de la protección de esos derechos.
Considero entonces que tal disposición no autoriza a concluir que de allí se desprenda el derecho a la percepción directa de un arancel independiente para el compositor de la música, de aquel que se pueda percibir por autorizar la inclusión en la obra cinematográfica destinada en si misma a su exhibición pública, ya sea en sala o en versión de video-grama.
De igual manera, el fallo entendió de una manera a su vez posible que la legislación, en su artículo 20, cuando se refirió a los iguales derechos tanto del compositor como del autor del argumento y el productor por su colaboración en una obra cinematográfica, dicha categoría en todo caso estaba referida a la película musical, en la cual, como es obvio, el rol del compositor asume otra importancia.
A mayor abundamiento, cabe agregar que el legislador, de manera textual al reconocer el derecho a los colaboradores de una película como principio general, (primer apartado del art. 20) indicó, además, a quienes considera colaboradores y sólo en el segundo apartado calificó también como tal al compositor, aclarando que es en el caso de que se trate de una película musical.
Creo, por otra parte, que aún en el supuesto de que el reconocimiento al derecho igualitario con el productor o creador del argumento pueda extenderse al autor de la música incluida en la película, ello no autoriza a presumir que el arancelamiento deba aplicarse y percibirse de manera independiente al que se genera por la exhibición pública de la obra que lo contiene y por la cual otra sociedad de gestión ya recibe de los exhibidores los correspondientes aranceles.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:687
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