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Fallos: 327:686 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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cho común no constituye materia propia del remedio excepcional, salvo en el caso excepcional que se demuestre la arbitrariedad del decisorio.

Pienso que en el sub lite no se configura este último supuesto en virtud de que el Superior Tribunal de la Provincia de Mendoza, sustentó la decisión en la interpretación de las normas de las leyes 11.723, 17.648 y decreto 5146/69, invocadas por la actora a los fines de dar base a su pretensión, concluyendo, tras un despliegue de fundamentación que la libra de aquella tacha, que el reclamo del apelante no se halla previsto por la legislación nacional vigente.

Es del caso poner de relieve, y en lo que aquí interesa, que el propio apelante manifiesta que la ley 11.723 padece de múltiples omisiones y no pocas imprecisiones. Afirma que hay una suerte de laguna y que ello impone agudizar en particular la interpretación de los artículos 20, 21 y 23 de los que entiende surgen derechos que no se le pueden cuestionar, que la ley 17.648 y su decreto reglamentario 5146/69, la han facultado para representar a todos los compositores del mundo en cuanto al uso de sus obras en la Argentina y el sentenciador no alcanza a ver que en dichas normas se encuentra la protección de los derechos de autor, y los atributos que se desprenden de ello, exigiendo su autorización, cuando se quiere usar la obra en cualquier medio o modo de explotación, por lo que la omisión de no haber indicado a empresas de transporte o similares, no puede interpretarse como un cercenamiento al derecho del autor de la obra musical.

Es decir que lo no puesto en duda es que el derecho, tal como ha sido reclamado, no se encuentra reconocido expresamente en la ley nacional vigente, como lo afirma el fallo y fue admitido por el apelante, y que, por ende, su posible reconocimiento solo podría surgir de la inteligencia que se efectúe de las normas invocadas.

A esos efectos, cabe poner de resalto que el tribunal, en rigor, no ha negado el derecho del autor a percibir un beneficio por su obra musical, pero ha entendido que su integridad está inserta en el beneficio que percibe cuando autoriza su uso para la obra cinematográfica, llevada en el caso luego a la video-grabación para su comercialización, y que ninguna disposición legal vigente en la Argentina reconoce el derecho a percibir otra remuneración más independiente de aquélla.

Solución esta que no trasluce la arbitrariedad alegada, más allá del acierto o error de la interpretación que le efectúa y a que en mi

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:686 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-686

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