Por otro lado, el fallo no ha negado la existencia de la explotación de la obra musical contenida en la película cinematográfica, ni que ello suceda con motivo de la exhibición pública en un modo distinto al de proyección en sala, como es el caso del video-grama.
En realidad en el sub lite, lo que se ha puesto en cuestión, es que pueda escindirse de la película la música que contiene, a los fines de la percepción de un beneficio en forma diferenciada y autónoma y en todo caso estimó con acierto el juzgador que ello deberá ser motivo de decisión legislativa, donde se discuta si lo que aquí se reclama sería la protección justa del derecho de autor, ya que los jueces no tienen como potestad crear sistemas normativos si no interpretar y explicar lo que el congreso legisle.
Además, el sentenciador señaló que tal legislación deberá atender a un posible acuerdo entre las distintas sociedades de gestión colectiva, criterio razonable que aparece reflejado en el acuerdo entre SADAIC y ARGENTORES, para el arancelamiento de la obra musical utilizada en otro modo de exhibición pública de que da cuenta la instrumental acompañada en autos a fs. 57/67.
Por último, debo destacar que la solución a la que llega el fallo recurrido, no se aparta de las disposiciones de la Convención de Berna, ratificada por ley 25.140, donde se establece (artículos 1, punto 2do, art. 5° apartado 2do., art. 6 apartado 3° y art. 14 ter, apartado 39) que los países'de la unión son quienes, mediante la legislación que dicten al efecto, quedan facultados de manera exclusiva para establecer la extensión de la protección de los derechos, los medios procesales para su defensa y las modalidades de la percepción y el monto a percibir en la materia que se trata.
En tales condiciones, opino que debe desestimarse la presente queja.
Buenos Aires, 2 de octubre de 2003. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de marzo de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores en la causa Sociedad Argentina
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:688
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