menciona al compositor como un componente de la película y le reconoce al compositor el derecho exclusivo de ejecutar y publicar separadamente su música.
Resalta que la ley 11.723, al datar de 1933, no expresa marco regulativo en cuanto a los audio-video-gramas, por lo que hay una laguna y ante la duda siempre la doctrina extranjera se ha inclinado por la protección del derecho de autor.
Califica luego al fallo de arbitrario porque la decisión es contraria a la posición de la actora, no obstante que expresó que la solución pretendida por la demandada encuentra apoyo en el derecho norteamericano, lo que implica el rechazo de su defensa, así como porque el derecho aplicable en la Argentina es el que surge de la ley 11.723, sus leyes complementarias, decretos, y jurisprudencia consolidada.
Enfatiza, además, que el fallo revela parcialidad al no considerar que desde hace tiempo las ramas jurídicas son interpretadas e integradas mediante la aplicación del derecho comparado sobre todo en el derecho de autor, derecho que fue invocado por la actora y del cual se aparta.
Manifiesta que el fallo no profundiza en el tema y no alcanza a ver lo que está por debajo de la ley 17.648 y el decreto 5146/69, que es reglamentar la situación generada por la pertinacia de los usuarios de obras artísticas en sortear los derechos de sus creadores, es decir que por debajo esta la protección del derecho constitucional del autor Por último, afirma que es totalmente propio el ejercicio del derecho patrimonial a percibir un arancel por la inclusión musical en una obra y complementar ese arancel percibiendo otro de quienes la usan públicamente, y que no es exacto presumir que todos los derechos se cedieron al productor, cuando se ignora como son los vínculos intersocietarios de EE.UU. con SADAIC, — II V.E. tiene reiteradamente dicho que la sola invocación de normas constitucionales no sustenta la procedencia del recurso extraordinario si no se demuestra la directa relación con lo decidido en la causa, y la controversia que mantiene el recurrente con criterios de interpretación de los jueces, sobre cuestiones de hecho; prueba o normas de dere
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:685
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