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Fallos: 327:684 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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contenidas en los audio-videos, que solamente están autorizadas para su inclusión en ellos, pero no para la difusión en lugares públicos, norma que figura entre otras leyes como las de España y en la Argentina surge de la jerarquía constitucional del derecho de autor.

Reconoce que el video-casete o video-grama, que es algo más que la película cinematográfica aparecido con posterioridad a esta, no estuvo contemplado en el contenido normativo de la ley 11.723, que data de 1933 y es norma y principio incuestionable que cuando un autor otorga el aprovechamiento de una obra para su uso, no entraña ello la autorización para otro uso, es decir que el uso de la música para la película, no conlleva que lo sea para un video-grama.

Aduce que los derechos patrimoniales de los autores es un principio generalizado que se establece de conformidad con los distintos medios de explotación y ante el nuevo modo del audio-video-grama, SADAIC fija para los compositores un arancel para esos nuevos usos, y así como en todas las relaciones se estipula que la autorización queda condicionada a su uso privado, el uso público implica el uso de un tercero para lucrar, que en el caso del audio-video-grama no esta autorizado, para lo cual se requiere la autorización de la sociedad de gestión y ajustarse al arancel que esta determina.

Pone de resalto que el audio-video-grama porta una obra artística de la familia de la película cinematográfica, que se explota comercialmente de una manera distinta a ella, porque el video-casete es para uso personal o doméstico exclusivamente y está prohibida la exhibición pública y sancionada penalmente la divulgación total o parcial de la obra, su venta o alquiler sin expreso consentimiento de la distribuidora.

Advierte que la ley 11.723 padece de múltiples omisiones y no pocas imprecisiones y ello impone agudizar la interpretación del contenido de sus artículos 20, 21 y 23 destinados a la obra cinematográfica, dentro de los cuales aparecen conceptos jurídicos que avalan los rasgos característicos del audio-video-grama y su relación con los creadores de la obra artística y los derechos que no se les debe cuestionar.

Que el artículo 22 no diferencia la clase de película musical o no y exige mencionar el nombre del compositor, que el artículo 20 establece que cuando se trate de una obra musical, el compositor tiene iguales derechos que el autor del argumento y el productor, que el artículo 21

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:684 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-684

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