Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:6677 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

tración de justicia, peligro que no se trasunta en el reducido número de cargos que la acusación ha formulado en este caso. Máxime cuando el propio organismo acusatorio, sin razón alguna que lo justificase, amputó la mayor parte de los hechos tenidos en vista por la Comisión de Acusación, limitando así la actuación de este Jurado; que no podría hacer mérito de hechos expresamente excluidos. Es evidente que la razón de esa manera de proceder no podía estar constituida por la existencia de un recurso de queja por apelación extraordinaria denegada, en trámite ante la Corte Suprema de Justicia: en primer lugar, porque conocida regla procesal priva de efectos jurídicos a la queja en tanto no sea admitida por la Corte (art. 285, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial ); en segundo término por la obviedad de la improcedencia del recurso extraordinario contra el pronunciamiento que admite una recusación, el cual no constituye sentencia definitiva que lo habilite (art. 14 de la ley 48); y, finalmente, porque nada impedía compartir los argumentos de la cámara de apelación ni aun en el hipotético caso de que su decisión no hubiese estado firme. Ello constriñe al Jurado a pronunciarse dentro de los límites marcados por la acusación, a pesar de que su fallo pudiera estimarse razonablemente que fuese otro si hubiera podido expedirse por la totalidad de los cargos, es decir, sobre el conjunto de los admitidos y los desechados, que podrían arrojar luz sobre la mentada gravedad excepcional, Por tanto, puesto que en el caso a estudio de este Jurado no se ha acreditado que al disponer la detención de la imputada, como al denegarle la excarcelación, el magistrado enjuiciado haya actuado violando el deber de imparcialidad, y que es jurídicamente imposible expedirse sobre hechos excluidos o no investigados, corresponde concluir afirmando que la causal de mal desempeño no ha sido acreditada.

En definitiva, los posibles errores o desaciertos de una resolución judicial en materia opinable no pueden constituir causal de enjuiciamiento del magistrado, toda vez que dicha situación encuentra remedio y es privativa de los respectivos tribunales superiores o en su caso de la Corte Suprema de Justicia mediante las vías recursivas pertinentes (CS Fallos: 271:175 ; 301:1237 ; 285:191 ; 277:223 , entre muchos).

Ello tiene su razón de ser en que proceder de otro modo implicaría traspasar la esfera divisoria de los poderes para invadir las atribuciones propias del Poder Judicial.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

45

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6677 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6677

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 1959 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos