CONCLUSIONES:
6) Que el pronunciamiento de este Jurado debe limitarse a examinar los únicos tres hechos respecto de los que se verificó la existencia de una formal acusación: haber ordenado la detención de la Sra. de Noble para recibirle declaración indagatoria, haberle denegado la excarcelación y omitido considerar el pedido de prisión domiciliaria. Ello así puesto que el examen de hechos excluidos de la acusación afectaría el debido proceso y constituiría un desborde de las atribuciones de este cuerpo por invasión de las exclusivas del órgano acusador.
La imputación referente a la actuación ilegal del juez al disponer la detención de la Sra. de Noble debe ser rechazada, al no haber probado la acusación la violación del deber de imparcialidad ni tampoco el "apartamiento expreso y manifiesto de las reglas que autorizan la detención durante el proceso", ni que el real sustento haya sido "el puro arbitrio o capricho del juez".
Ello es así pues de las reglas jurídicas que rigen la comparecencia del imputado para recibirle declaración indagatoria, la condena de ejecución condicional y el mínimo de pena de los delitos atribuidos a la imputada, se deriva que si bien la detención habría podido ser reemplazada por la citación, lo cierto es que el juez actuó dentro de los límites de sus atribuciones legales, máxime al tratarse de un acto discrecional del instructor y que en el caso existía coincidencia temporal entre el mínimo de la pena correspondiente a los delitos imputados y el máximo del tiempo de condena que permite la ejecución condicional.
En el caso, el magistrado mencionó las circunstancias de la causa y las condiciones subjetivas de la imputada que lo hacían suponer que la eventual condena sería de efectivo cumplimiento, y este razonamiento no autoriza a formular cargos basados en una conducta ilegal, dado que el acierto o error del juez al disponer una medida de coerción personal, no es revisable en el ámbito de este Jurado.
El segundo cargo, relacionado con la denegatoria de la excarcelación de la Sra. de Noble, también debe ser rechazado dado que se vincula con el anterior y la acusación no probó ninguno de los cuestionamientos formulados. En el caso, si bien el magistrado no mencionó las pautas denegatorias del art. 319 del CPPN indicadas como obstativas de la excarcelación, lo cierto es que las que invocó se
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6678
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