sustentan en la aplicación del art. 316, segundo párrafo del CPPN "a contrario sensu", situación ésta que el juez desechó por aplicación de las facultades legales.
La tercera imputación, basada en la omisión de considerar el pedido de prisión domiciliaria debe ser rechazada pues el juez dispuso la inmediata formación del incidente al recibir la petición respectiva, exigiendo el cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley 24.660.
La remoción es un acto de trascendental gravedad al cual no puede llegarse con ligereza, de manera que requiere una investigación previa por el organismo competente de la actividad del magistrado imputado en todos los aspectos que puedan incidir en la determinación de su inidoneidad. De lo que se trata es de apreciar el mal desempeño o mala conducta del juez (arts. 53, 110 y 115 de la Constitución), que no pueden estar constituidos por el error o aun el exceso en la decisión de una causa o en la adopción de determinadas medidas durante su desarrollo, pues ello no excede de la falibilidad de las acciones humanas, de la cual no están exentos los jueces. Ello es así al menos mientras no se trate de supuestos de excepcional gravedad, capaces de demostrar por sí solos que el magistrado no puede continuar en funciones sin peligro para la regularidad de la administración de justicia, peligro que no se trasunta én el reducido número de cargos que la acusación ha formulado en este caso. Máxime cuando el propio organismo acusatorio, sin razón alguna que lo justificase, amputó la mayor parte de los hechos tenidos en vista por la Comisión de Acusación, limitando así la actuación de este Jurado, que no podría hacer mérito de hechos expresamente excluidos. Es evidente que la razón de esa manera de proceder no podía estar constituida por la existencia de un recurso de queja por apelación extraordinaria denegada, en trámite ante la Corte Suprema de Justicia: en primer lugar, porque conocida regla procesal priva de efectos jurídicos a la queja en tanto no sea admitida por la Corte (art. 285, último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial ); en segundo término, por la obviedad de la improcedencia del recurso extraordinario contra el pronunciamiento que admite una recusación, el cual no constituye sentencia definitiva que lo habilite (art. 14 de la ley 48); y finalmente; porque nada impedía compartir los argumentos de la cámara de apelación ni aun en el hipotético caso de que su decisión no hubiese estado firme.
Ello constriñe al Jurado a pronunciarse dentro de los límites marcados por la acusación, a pesar de que su fallo pudiera estimarse razo
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6679
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