HABER ORDENADO LA DETENCIÓN DE ERNESTINA LAURA
HERRERA DE NOBLE DE MODO ARBITRARIO, APARTÁN-
DOSE DE LAS REGLAS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO PRO-
CESAL PENAL DE LA NACIÓN.
33) Que el "mal desempeño" atribuido al magistrado enjuiciado ha sido la actitud de evidente parcialidad respecto de una persona sometida a proceso ante el Tribunal a su cargo y desprecio por las normas que privilegian la libertad ambulatoria. Dicha parcialidad se habría evidenciado en el hecho de haber ordenado la detención de Ernestina Laura Herrera de Noble de modo arbitrario, apartándose de las reglas que establece el Código Procesal Penal de la Nación, mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2002.
La acusación sostiene que aquélla carece de fundamentación válida y suficiente, reflejando inexcusable apartamiento del derecho aplicable, lo que la tornaría arbitraria. Se afirma, además, que su real sustento ha sido el "puro arbitrio o capricho del Juez".
34) Que la denuncia formulada el 30 de abril de 2001 por Estela Barnes de Carlottto, en representación de la Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo, se dirigía a poner en conocimiento del doctor Marquevich que, según información suministrada a esa institución, Ernestina Herrera de Noble había adoptado en el año 1976 dos niños hijos de desaparecidos (causa N° 7.552/01). Idéntico planteo, como se dijera, había sido conocido con anterioridad (4/9/95) por el Magistrado en oportunidad de radicarse ante su Juzgado la denuncia formulada por Ana Elisa Feldmann de Jaján.
35) Que, si bien lo denunciado "prima facie" se enmarcó jurídicamente dentro de las previsiones de los artículos 139, párrafo 2°, 146, 292 y 296 del Código Penal, el conflicto de competencia entablado entre los doctores Marquevich y Urso, a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7 de Capital Federal, fue resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones de San Martín, el 12 de noviembre del año 2002, la que decidió que la alegada conexidad que exhibiría el objeto investigativo con el proceso sustanciado ante el Juzgado Federal N 7 de la Capital Federal (causa N° 10.326 "Nicolaides, Cristino s/ sustracción de menores) "...carece por el momento de virtualidad suficiente para modificar lo resuelto... Porque ninguna evidencia ha demostrado en la actualidad que las personas cuya identi
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6586
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