pre en grado de hipótesis-, que tiene a dos menores absolutamente indefensos como víctimas, a lo que se suma la particularidad de su insistencia en desplegar este tipo de conductas en reiteradas oportunidades y el consiguiente perjuicio acarreado de tinte psicológico, que también resulta sobreviniente de los delitos cuyo bien jurídico es la fe pública" (conf. fojas 2864 vta.). Por último, concluyó que "sobre la base de los elementos que deben incorporarse en un futuro, se encuentra expectante una nueva convocatoria al mismo tenor (art. 294 C.P.P.), a efectos de interrogar a la encartada en orden a los sucesos criminales contra el estado civil y la libertad individual" (conf. fojas 2864 vta.).
Los abogados de la imputada, doctores Eduardo Padilla Fox y Horacio Silva, solicitaron el 18 de diciembre de 2002 que se revocara la detención y se dispusiera la inmediata libertad de su defendida. El magistrado enjuiciado rechazó el beneficio solicitado reiterando los mismos fundamentos que motivaron su decisión de detenerla para recibirle declaración indagatoria. Expuso en su decisorio que debía tenerse especialmente en cuenta la finalidad y el propósito que habría llevado a la señora Herrera de Noble a delinquir e hizo hincapié en el "grado de perversidad demostrado por quien pretende ser beneficiado con este instituto".
Por su parte, el 23 de diciembre la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín resolvió revocar la decisión de primera instancia y dispuso en consecuencia la inmediata libertad de la señora Herrera de Noble (conf. fojas 26/28 del incidente de excarcelación). Finalmente el 25 de marzo de 2003 ese Tribunal de Alzada resolvió hacer lugar a la recusación interpuesta por la defensa y apartar al juez Marquevich del conocimiento de la causa.
30) Que, todo lo hasta aquí expuesto contextualiza el examen que debe efectuarse, permitiendo conocer los antecedentes que enmarcaron la actuación del juez Marquevich respecto del mismo hecho denunciado en dos causas en trámite por ante su juzgado en las que adoptó temperamentos antitéticos e inconciliables atendiendo a la distinta valoración que le adjudicó a los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta para fundar su resolución.
Resulta necesario reiterar que no es la intención de este Jurado coartar a los magistrados su poder discrecional para valorar las cons
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6583
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