tancias, las pruebas que obran en un expediente y resolver en consecuencia conforme a su real saber y entender. Tampoco analizar el contenido de las resoluciones que ellos dictan pues están sujetas al control del Superior a través de los remedios procesales que la legislación de forma y fondo prevén.
Empero, cuando se denuncia en la conducta de un magistrado un desvío producto de una evidente parcialidad que puede surgir de la exploración de todo lo actuado en el expediente en el que se insertan sus decisiones, la cuestión es distinta. El marco de indagación no pasa por aquello consignado y valorado desde el punto de vista jurídico, ni por cuestiones de derecho discutibles tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, sino por las motivaciones que, funcionando como circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes, puedan revelar que el juez no ha sido imparcial.
Así, por ejemplo, no corresponderá que este Jurado se introduzca en el análisis del carácter de regla o excepción que puede ser adjudicada a las previsiones de los artículos 282 y 283 del Código Procesal Penal de la Nación y concluir sin más en la arbitrariedad que pudiera caracterizar la decisión de un magistrado. Mas sí es función de este Jurado resolver si el doctor Marquevich fue un juez que perdió su condición de imparcial al juzgar la conducta de la señora Ernestina Laura Herrera de Noble conforme a la imputación que se le dirigía, cuando al decidir cuestiones procesales y de derecho estuvo guiado por una finalidad distinta de aquélla que debe impregnar sus decisiones: impartir justicia.
31) Que la postura primigenia que el doctor Marquevich adoptara frente a la denuncia de Jaján, mantenida en el período que se extendió desde el año 1995, hasta el 2000 inclusive -signada siempre por la desestimación y el archivo— sufrió un cambio radical sin explicación, basado —y eso es lo llamativo— en las mismas constancias que antes había sostenido su primer temperamento.
Ese cambio se impregnó con una idea que campeó toda su actuación y que dio por supuesto aquello que —aún con la provisoriedad procesal que caracterizaba a todas las medidas adoptadas— no era posible a esa altura vislumbrar: "que los hijos de Ernestina Noble eran hijos de desaparecidos". Esa idea dirigió toda su actuación ya que surge: de los motivos por los cuales ordenó la detención, de aquellos por
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6584
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