públicos" que dieron como resultado la inscripción de menores (Felipe y Marcela Noble) ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas de San Isidro. Ese hecho, por el cual se la llamaba a indagatoria, formaba parte de una gama de delitos que la Asociación de Abuelas de Plaza de Mayo había denunciado como presuntamente cometidos por la señora de Noble, referidos a hijos de desaparecidos (sustracción, retención y ocultamiento de menores de diez años, supresión del estado civil y diversas falsedades documentales en instrumentos públicos destinados a acreditar la identidad), lo que requería en primer lugar y como prueba determinante el estudio de histocompatiblidad, cuya producción compulsiva ordenó en la misma resolución en la que dispuso la detención.
Resulta importante destacar que respecto de aquellos delitos los sucesos investigados por el doctor Marguevich no presentaban hasta ese momento evidencia alguna que hubiera demostrado que las personas cuya identidad aparecía cuestionada, hubieran sido víctimas de la práctica sistemática de sustracción de menores (fojas 2829/2831). Y aún cuando pudiera considerarse como provisoria la resolución de la Excma. Cámara, puesto que quizás el avance de la investigación hubiera podido modificar el decisorio, la falta de vinculación de los hechos investigados con aquella práctica sistemática quitó "prima facie" el carácter de imprescriptible a los delitos por los cuales disponía la detención.
Lógico resulta el razonamiento que se efectúa en la doctrina para sostener la procedencia de la investigación de estos delitos referido a que "hasta tanto la investigación avance en esa dirección una vez definidos los planteos que subsisten en orden a la procedencia de la experticia ordenada..., resulta prematuro abrir juicio en torno a la vigencia de la acción penal." (c. N° 3025, Sala II, Sec. 2, registro 2893).
Esa postura puede sostenerse para habilitar procesalmente una investigación en la que se intenta definir o esclarecer hechos vinculados al terrorismo de estado en los que "prima facie" tal extremo resultaría imposible de afirmar y, precisamente por ello resulta prematuro expedirse sobre la vigencia de la acción. Sin embargo, se destaca que distinto es el supuesto en que se ordena una detención sobre la base de considerar directamente que el delito forma parte de aquellos considerados imprescriptibles, cuando estaba pendiente de producción una medida esencial.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6589
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