lo eran la sustracción, retención y ocultamiento de menores de diez años, la supresión del estado civil y diversas falsedades documentales en instrumentos públicos destinados a acreditar la identidad, por lo que correspondía hacer lugar a su realización en forma compulsiva.
37) Que bajo el título de "...la existencia de motivo bastante para sospechar que Ernestina Laura Herrera de Noble ha participado en la comisión de delito", el doctor Marquevich fundó la procedencia del llamado a indagatoria (artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación) de la señora Herrera de Noble consignando que "...pesa sobre la imputada un estado de sospecha suficiente para suponer que hizo insertar datos falsos en documentos públicos, que tuvo como resultado la inscripción de los entonces menores ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas de San Isidro y la consecuente expedición de Documentos Nacionales de Identidad" (fojas 2864).
Seguidamente, dispuso su detención como forma de comparecencia ante los estrados del juzgado (artículo 283 de Código Procesal Penal de la Nación) con el fin de indagarla, en lugar de su citación (artículo 282 ídem) por estimar que no parecía procedente "...una condena de ejecución condicional, por cuanto los hechos a primera vista adjudicados —en forma parcial a la encartada, se encuentran tipificados en los arts. 293 en función del 292 y 296 C.P., en relación a dos sucesos que concurren en forma real (art. 55 CP)".
38) Que la imposibilidad de imponer una condena de ejecución condicional, en caso de recaer sentencia condenatoria, fue discernida —pese a que el mínimo legal de pena previsto por el delito que se le imputaba la hubiera tornado procedente, y no obstante la concurrencia material en el marco de la discrecionalidad que el artículo 26 que el Código Penal le confería. Sin perjuicio de ello, la conducta de evidente parcialidad que se le endilga al Magistrado obliga a examinar si precisamente la orden de detención se mantuvo dentro de aquél o lo excedió de modo arbitrario, apartándose de las reglas que establece el Código Procesal Penal de la Nación en materia de libertad ambulatoria.
Para ello no es posible desatender el motivo por el cual se ordenó la detención: el llamado a indagatoria (artículo 294) en orden al delito previsto por el artículo 293, en función del 292 y 296 del Código Penal.
Concretamente, según el magistrado existía estado de sospecha suficiente para suponer que "hizo insertar datos falsos en documentos
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6588
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