dos de la fallida en un incidente de revisión que había sido declarado inadmisible, pues se refieren a cuestiones de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia excepcional prevista por el art. 14 de la ley 48.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Los Jueces de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvieron a fs. 423 de los autos principales (fojas a las que me referiré de ahora en más) en lo que aquí interesa, confirmar el criterio sustentado por el tribunal de primera instancia, que invocó a los fines de la regulación de honorarios en el presente incidente, la aplicación del articulo 33 de la ley 21.839, conforme a la remisión que efectúa -según interpretaron— el artículo 287 de la ley 24.522.
Para así decidir el a quo destacó que la cuestión había sido reiteradamente resuelta en dicha alzada, en el sentido de que tanto el artículo 7° de la ley 24.432, como el artículo 287 de la ley 24.522 se refieren al artículo 33 de la ley 21.839.
—I-
Contra dicha resolución los profesionales que actuaron por la concursada en el incidente promovieron recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia a fs.432/435, el que desestimado a fs.465 da lugar a esta presentación directa.
Señalan los recurrentes que la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad por cuanto se aparta de la inteligencia acordada a la norma aplicable en el caso y del precedente del Alto Tribunal que fue expresa y oportunamente invocado tanto al solicitar la regulación de honorarios como al fundamentar la apelación efectuada contra la decisión de primera instancia; además la resolución de la alzada omite toda referencia a dicho antecedente, limitándose a proponer una interpretación distinta.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:651
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