Considerando:
1) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial redujo los honorarios de los letrados representantes de la fallida en un incidente de revisión que había sido declarado inadmisible. A tal fin, sostuvo que la remisión del art. 287 de la ley 24.522 a las normas arancelarias locales relativas a los incidentes se refería al art. 33 de la ley 21.839. Contra ese pronunciamiento los letrados interpusieron el recurso extraordinario de fs. 432/435, que al ser denegado motivó la presente queja.
2) Que los agravios de los apelantes resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) ya que se refieren a cuestiones de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— a la instancia excepcional prevista por el art. 14 de la ley 48.
3) Que, por lo demás, la cámara ha expresado fundamentos suficientes para sustentar lo resuelto, sin que los recurrentes hayan demostrado graves defectos de fundamentación o apartamiento de la solución legal prevista para el caso. La pretensión de los letrados, consistente en afirmar una interpretación diferente del art. 287 de la ley 24.522, sólo traduce su divergencia con la exégesis que la cámara ha otorgado a la norma cuestionada, cuestión de derecho común exenta de la jurisdicción de esta Corte.
4) Que, en tales condiciones, la revisión solicitada por los recurrentes llevaría a sustituir a los magistrados del proceso en la solución de cuestiones que les son privativas y abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas no federales, aspectos que son ajenos a la finalidad propia del recurso extraordinario federal.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, archívese, previa devolución de los autos principales.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusto CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BoccIano — ADoLFro RoBErTo VÁZQUEZ — JuAN CARLOs MaQuEDA.
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:654
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-654
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 1 en el número: 654 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos