les inferiores que se apartan de los precedentes del Alto Tribunal, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, ya que aquélla reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conforme Fallos: 311:1644 y otros).
Cabe poner de relieve asimismo que el fallo cuestionado resulta también arbitrario por resultar incongruente y contradictorio y por tanto debe ser descalificado como acto jurisdiccional, ya que sin dar fundamentación objetiva alguna, más que la alusión genérica a los principios generales establecidos en el artículo 6 de la ley 21.839, reduce los honorarios regulados a límites muy inferiores inclusive a los mínimos previstos en el artículo 33 de la ley de arancel local que cita (contradiciendo la doctrina de V. E.) como aplicable al caso, con lo cual además de resultar incongruente con su afirmación de que la base para la regulación de honorarios es el monto reclamado en la pretensión de verificación oportunamente declarada admisible, vino a apartarse de las previsiones legales que darían sustento a su deci"sión (Corresponde destacar en orden a lo señalado que el monto admitido como base para la regulación es la suma de U$S 6.523.969,54 —según surge de fs.351- y que los honorarios que finalmente reguló a los apelantes fueron fijados en la suma de 56.000 pesos —ver fs.423 vta.).
Por lo expuesto, opino que corresponde que V. E. haga lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado, ordenando se dicte uno nuevo ajustado a derecho. Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de marzo de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Eduardo Roca y Pedro Pablo Lanusse en la causa Finmark S.A. del Mercado Abierto s/ quiebra s/ incidente de revisión por la concursadá contra el crédito del Citibank", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:653
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