Adviértase que si hubiera sido ésta la fecha correcta del fallecimiento del Sr. Pereyra Rozas, la obligación de informar la colocación de los fondos a su exclusiva orden, con la consecuente adquisición del derecho de propiedad sobre los mismos —vía donación, como pretende-, sólo le hubiera sido exigible precisamente en esta última la declaración jurada, la correspondiente al año 2002. De ahí que no resulta ser un error material en el que incurriera, como lo intenta hacer aparecer la Defensa, sino otro episodio en el que se evidencia una vez más su "mala conducta".
Se ha dicho que el Juez acusado debe presentar en bandeja de plata las razones y pruebas que hagan a su exculpación. Esto ha estado lejos de ocurrir en el caso bajo juzgamiento.
El Doctor Lona ha carecido en su defensa de criterios rigurosos desde el punto de vista fáctico, lógico y jurídico. Ha optado por la ambigúedad y la contradicción sosteniendo su conducta en principios jurídicos que más que cuestionables son inexistentes e imaginarios, pretendiendo desplazar sus responsabilidades a terceros, y ha recurrido reiteradamente al "error" propio o de sus mandatarios para intentar justificar conductas que aparecen orientadas con un sentido finalista:
administrar y disponer de los bienes de quien en vida fue César Pereyra Rozas.
Es preciso entonces desbrozar las estrategias para eliminar las contradicciones que en ellas se construyen.
Los errores de Lona en sus Declaraciones Juradas ante la CSIN y las manifestaciones ante la AFIP, están en la misma línea y en idéntica orientación teleológica. Como también lo está el pretenso error que atribuye a su mandatario el Dr. Santander cuando, representándolo en el sucesorio, lo acreditó como albacea testamentario y legatario de cuota (ver fojas 65 y cc.).
Todas son cuestiones que hasta el presente y por lo que conocemos, no han merecido rectificación o enmienda del Dr. Lona, en ningún ámbito: ni el de la Superintendencia que ejerce la CSJN, ni ante las autoridades fiscales, ni en los expedientes judiciales, particularmente, el sucesorio.
Compartir
27Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6543
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6543
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 1825 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos