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Fallos: 327:6540 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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JE-142 FALLOS DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO Su conducta, en consecuencia, constituye "mal desempeño" en los términos del art. 53 de la Constitución Nacional.

YI) El ejercicio del albaceazgo por parte del Juez Lona resulta palmariamente demostrado si se repara en el tema de los depósitos a plazo fijo por la suma de U$S 534.031 colocados en el Banco de la Nación Argentina —Sucursal Salta por Pereyra Rozas a la orden recíproca con el Dr. Lona y que habían sido denunciados por éste último en la declaración jurada que en el mes de abril del año 2000 presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que reconoció que esos fondos pertenecían al causante en su totalidad.

Así, producida la muerte de Pereyra Rozas —el 22/7/00-, es decir, poco tiempo después de haber efectuado la declaración jurada a la que se hiciera referencia en la que reconocía que esos fondos le pertenecían al causante, no los denunció en el sucesorio ni tampoco lo hicieron sus apoderados Ortiz y Santander, ni siquiera al tiempo de confeccionar el inventario de bienes. En cambio y llamativamente fueron mantenidos en la declaración jurada ante la AFIP perteneciente a la sucesión indivisa de Pereyra Rozas, pese que al producirse la muerte de éste, y sin que ningún acto jurídico lo justificara, el Dr. Lona por medio de su apoderado personal —David Gramajo— efectuó el cambio de titularidad de los depósitos, colocándolos a su exclusiva orden.

No puede pasarse por alto que una nueva y posterior versión del Dr. Lona intenta introducir la existencia de una donación de dicha suma de dinero a su favor dispuesta en vida y de palabra por el causante.

La posición de Lona sobre la propiedad de los fondos depositados en el Banco de la Nación Argentina, no respeta los principios lógicos que están en el origen de toda demostración como condiciones necesarias y verdades evidentes, y que por tanto no se discuten ni requieren demostración.

Más que ambigua, es contradictoria y esas contradicciones éticas y empíricas son no-lógicas. Según el principio de no—contradicción ninguna cosa puede ser y no ser. A no puede ser B y al mismo tiempo no ser B. Dos proposiciones contradictorias (P y -P) no pueden ser las dos verdaderas. Los fondos aludidos no pueden ser y no ser propiedad del acervo sucesorio. Ni pueden ser y no ser propiedad de Lona. O una cosa o la otra.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6540 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6540

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