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Fallos: 327:6539 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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La indelegabilidad del instituto del albaceazgo como característica esencial que denota su carácter personalísimo se encuentra prescripta por el art. 3855 del C.C. que establece, como principio general, que "el albacea no puede delegar el mandato que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos". De ahí que la delegación de funciones efectuadas solo puede dar lugar a una relación regida por las reglas del mandato ya que el albacea no está obligado a obrar personalmente: puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo por los actos de éstos (art. 3855 C.C., conf. Eduardo A.

Zanoni "Derecho Civil —Derecho de las Sucesiones T. 2, pág. 642, edición actualizada, editorial Astrea).

La legitimación para actuar de Fernando Ortiz provino del poder especial que le otorgara el Dr. Lona y no de la previsión testamentaria referida al albacea sustituto, cuya intervención sólo hubiera podido producirse por la renuncia, la incapacidad o muerte del albacea testamentario Ricardo Lona. Tampoco hizo saber que por su condición de juez no podía aceptarlo.

Así, el Dr. Ricardo Lona ejerció el cargo de albacea que asumió, pese a la incompatibilidad que dicha función tiene con el ejercicio de la Magistratura (art. 9 del decreto ley 1285/58). Ello en razón de que nuestro Código Civil, dispone que el albacea tiene derecho a una comisión que se gradúa según su trabajo y la importancia de los bienes de la sucesión (art. 3872). El carácter oneroso surge de la propia normativa. Así, la incompatibilidad del ejercicio con su condición de juez se ha constatado, cuando el acusado no solicitó autorización alguna para ello, ni acreditó que su situación fuera alcanzada por alguna de la excepciones previstas en la norma (ver actuaciones de fojas 926/929 de la presente causa).

Aceptó, asumió y ejerció el cargo de albacea y aún cuando pudiera interpretarse como de aplicación lo establecido en el art. 3720 del C.

Civil y sostenerse, en consecuencia, que su legado de cuota constituido por el remanente del patrimonio relicto, lo transformó en heredero instituido y que en tal carácter actuó, lo cierto es que ninguna constancia o escrito presentado por el acusado obra en el expediente sucesorio que permita sostener tal hipótesis. Repárese que ni el propio Dr.

Lona ni sus letrados articularon esa línea argumental.

Así ejecutó actos de administración y disposición por sí y a través de sus mandatarios (Ortiz, Santander y Gramajo) mediante los poderes especiales conferidos a aquellos para actuar.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6539 
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