— II Cabe señalar de inicio que V. E. tiene dicho de modo reiterado que el recurso extraordinario no proceden, en aquellos supuestos en que no medie la existencia de sentencia definitiva, o un agravio de imposible o tardía reparación ulterior.
Creo que en el caso dicho supuesto indefectible no se configura, en atención a que sólo encuentra sustento en circunstancias meramente conjeturales.
Así lo pienso porque el recurrente expresa, por un lado, que la resolución le impide oponer el pago efectuado por el Banco emisor de la carta de crédito (no obstante que ya invocó tal circunstancia como defensa en la contestación de demanda), y por otro alega una eventual condena al doble de lo pactado en una misma obligación (si se da el supuesto que el Banco que emitió la carta de crédito le reclama su importe fundado en que hizo efectivo el pago de la carta de crédito al actor), Por otra parte, el recurrente alega la posibilidad de una eventual condena en este juicio al pago del precio convenido y el consecuente peligro de generar ello el doble pago de la obligación asumida; pero cabe advertir al respecto que tal situación se encuentra condicionada a una posible sentencia condenatoria en este proceso y a un eventual reclamo del Banco emisor de la carta de crédito, aspectos todos ellos que hasta el presente no se hallan configurados.
Sin perjuicio de lo expuesto, no es ocioso advertir que la arbitrariedad imputada a la decisión que se impugna, no aparece demostrada, ya que la misma cuenta con árgumentos que más allá de su acierto o error, alcanzan para sostenerla como acto jurisdiccional válido y las objeciones del recurrente sólo revelan su discrepancia con el alcance que el juez de la causa otorgó a los hechos alegados y pruebas incorporadas por las partes y la interpretación dada a disposiciones legales de naturaleza común y procesal para resolver sobre la integración de la litis.
Así lo creo, en atención a que el apelante no discute finalmente en el recurso que sea aplicable la disposición legal que invocó el sentenciador para sostener la independencia del negocio jurídico sustancial compraventa), de aquel generado por el comprador a los fines de la
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:648
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