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Fallos: 327:6532 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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al pago de la sucesión. Entonces, de esa manera consideramos que era razonable que con esos fondos se atiendan los gastos de la sucesión, entre ellos los impuestos" (sic).

También se lo interrogó respecto de la significación que le atribuía al referirse al hecho de que esos fondos estuvieran afectados a la sucesión, a lo que respondió que "esos fondos siempre estuvieron afectados a ese destino: a mantener los gastos de la sucesión, exclusivamente.-No hay ninguna otra afectación de eso fondos". A preguntas formuladas por el Dr. Sagués con relación a si el testigo entendía que había existido una donación del Doctor Lona a la sucesión de Pereyra de esos fondos para sufragar estos gastos a los que hacía referencia, respondió que "...Vea, doctor, no sé cuál sería la figura, pero sé que están afectados a ese motivo. Esos fondos en vida del señor Pereyra Rozas se utilizaban de la misma manera que se están utilizando después que él falleció, con la única excepción que en vez de figurar a nombre de Pereyra Rozas, figuran ahora a nombre del doctor Ricardo Lona".

Mas al ponerle de manifiesto que con anterioridad había expresado que eran de propiedad del doctor Ricardo Lona, el testigo ratificó tal extremo y agregó: "Le vuelvo a repetir, doctor. Con esos fondos se pagan todos los gastos de la sucesión, no solamente los impuestos. Se pagan los sueldos del personal de la sucesión, se pagan mis honorarios, se pagan absolutamente todos los gastos de la sucesión, de la misma manera que se hacía cuando vivía Pereyra Rozas" (sic).

Por todo lo expuesto y sobre la base de las probanzas que han sido colectadas ha quedado acreditado el cargo referido a la falta de denuncia en el sucesorio de los fondos que originariamente eran de propiedad del causante.

Mendacidad en la declaración jurada correspondiente al año 2002.

86) Que, la imputación que se le formula en este cargo consiste en la mendacidad en la que incurriera al presentar la declaración jurada correspondiente al año 2002 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que consignara como fecha de fallecimiento de cau sante el mes julio del 2001, cuando en realidad había acaecido el 22 de julio del 2000, para justificar la falta de denuncia de esos fondos en su

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6532 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6532

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