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Fallos: 327:6526 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ministración de intereses pecuniarios del acervo, extremo que se verifica con el amplio manejo patrimonial que ejercía conforme la contabilidad aportada por su apoderado, el Señor Gramajo.

El Juez Lona, al actuar del modo descripto, ha soslayado además la necesaria intervención jurisdiccional y el contralor que corresponde al juez del sucesorio.

El Juez Lona no sólo omitió denunciar los fondos, sino que —además- nunca rindió cuentas, ni a los herederos, ni al juez del sucesorio.

El Juez Lona dice que con el dinero en cuestión efectuaba pagos de la sucesión. Esto tampoco lo exculpa. Ni siquiera en el caso de que el propio testador lo hubiera requerido, extremo que invoca pero que tampoco prueba.

Adviértase que lo dicho evidencia nuevamente la realización de actos que implicaron el ejercicio del albaceazgo, aunque esta vez vinculado a los depósitos a plazo fijo, cuya falta de denuncia en el sucesorio se le imputa.

81) Que, es sabido que el albacea puede pagar las deudas de la sucesión, cuando no haya cuestión sobre ellas, ni los herederos se opongan. Pero a la inversa de lo que ocurre con los legados, no es ésta una función típica de su ministerio, pues no concierne a la ejecución del testamento. Y aun en el caso de que éste le hubiera atribuido expresamente la facultad de pagarlas, el albacea no podrá hacerlo sin el consentimiento de los herederos, quienes pueden tener legítimos motivos para impugnar esos pretendidos créditos que, aun reconocidos en el testamento, podrían envolver una manda inoficiosa. Va de suyo que tampoco podrá reconocer deudas; más aún, tampoco podría ser autorizado por el testador para reconocerlas, porque ello equivaldría a delegarle el derecho de beneficiar a personas que no han sido designadas legatarios, lo que es contrario al carácter indelegable de la facultad de testar (Borda, op. cit, N2 148).

Así resulta inválida, aunque el causante le dé al albacea, la facultad de reconocer deudas del causante o efectuar su pago sin la conformidad de los herederos; o la de privar a los herederos forzosos de los derechos de administración y disposición de los bienes; o la que lo exime de rendir cuentas (art. 3868 C.C.).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6526 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6526

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