Por lo dicho y sin que ello implique avanzar sobre el modo en que ejerció el cargo, fácil resulta advertir que procedía prescindiendo de dar noticia al sucesorio y tomando determinaciones por sí y ante sí.
Baste para ello hacer referencia a que el Sr. Gramajo apoderado personal del Dr. Lona que continuaba en la manejo administrativo del patrimonio de Pereyra Rozas, por instrucciones de Ortiz, según manifestara en la audiencia, abonó sumas de dinero en concepto de honorarios al Dr. Luis Santander, su apoderado.
Al respecto Borda nos dice que si el albacea designase apoderado para intervenir en el juicio, los honorarios de éste son a su exclusivo cargo, salvo cuando la sustitución del poder hubiera sido absolutamente indispensable (Borda, op. cit. N° 1683).
Un rubro que no es menor y que contraría ostensiblemente estos preceptos, está constituido precisamente por el pago de esos honorarios que sin regulación judicial alguna, se han estado abonando al Dr.
Santander, apoderado de Lona y Ortiz, y que fueron atendidos con fondos pertenecientes al acervo sucesorio, como surge del informe de ingresos y egresos del Sr. Gramajo, en una reiterada confusión de lo propio y lo ajeno, incomprensible para un hombre de la cultura jurídica del Juez acusado.
Al respecto dice Borda: Puede considerarse definitivamente incorporada a nuestra jurisprudencia la regla de que los honorarios de los apoderados del albacea son a cargo de éste y no de la sucesión. Esta solución parecería contradictoria con la opuesta, admitida para los letrados; pero se explica que así sea, pues, en principio, el albaceazgo es indelegable y si el ejecutor testamentario designa por comodidad o, incluso, por necesidad, un apoderado, no debe hacer pesar sus honorarios sobre la masa, sino que debe afrontarlos personalmente (Borda, op. cit. N° 1683).
82) Que, las peculiares características de las funciones que se adjudicaron al albacea por cierto hubieran merecido consideraciones jurídicas trascendentes, quizás sobre la base del profundo vínculo de amistad que según el acusado lo unía con el testador. Pero a contrapelo de esa relación, el Doctor Lona llegó a consideraciones inverosímiles acerca de los eventuales perjuicios que la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales podía producir al acervo sucesorio.
Lo que debía estar en el marco de la seguridad jurídica, pasaba a la dependencia del voluntarismo y la subjetividad. Así dijo Lona: "si a
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6527
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