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Fallos: 327:647 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ceso y que no integran la litis, pero que resultan recepcionados por ambos pronunciamientos, cual es la declaración de independencia del crédito con la venta internacional, lo cual constituye el único fundamento de la decisión.

Pone de relieve que la actora reclama el pago del precio de una compraventa internacional porque la carta de crédito convenida no se emitió y por esa razón acciona contra la compradora, que la demandada contestó que la carta de crédito se emitió y por ello debe cumplirse con lo pactado, es decir reclamar el pago al banco confirmador de la carta de crédito, lo cual es imprescindible con motivo de los compromisos asumidos en virtud de su emisión, términos éstos en los que se trabo la litis, los cuales son abandonados por la actora alegando después de la excepción opuesta por la demandada la independencia entre el crédito y la venta, cuando esta última se condicionó a la emisión de la carta de crédito, y ello importa introducir hechos que no son objeto de la litis.

Manifiesta que la sentencia incurre en contradicción porque por un lado afirma que la carta de crédito constituyó la forma de pago de la operación, la que conforme la disposición N° 500 de las reglas relativas a créditos documentarios, constituye un compromiso en firme del banco Emisor, al que corresponde incorporar al juicio, en su carácter de obligado al pago e integrante de la mecánica del pago por efecto de la carta de crédito.

Expresa, por último, que la sentencia es arbitraria porque ignorando las constancias de la causa y la documental acompañada y reconocida considera a cada negocio jurídico de manera individual y como dos operaciones distintas, sin tener en cuenta que al haberse convenido el pago del precio con la emisión de la carta de crédito documentario dicha independencia cede por expreso acuerdo de las partes, y genera una interdependencia tal que la operación no se hubiera realizado sin la emisión de la carta de crédito y ésta última sin la existencia de la compraventa.

Finalmente, dice que la decisión le produce un agravio irreparable por que al resolver la independencia de los negocios jurídicos, su parte no puede oponer a la actora el pago que le efectuó el corresponsal de 140.000 dólares USA, con la consiguiente obligación de abonar dicho importe a la reclamante y a la vez al Banco, es decir dos veces el mismo importe.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:647 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-647

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