situación fuera alcanzada por alguna de la excepciones previstas en la norma (ver actuaciones de fojas 926/929 de la presente causa).
Descartamos en consecuencia las argumentaciones explicitadas por el Dr. Lona en cuanto al punto, pues como se dijo —por razones de hecho y de derecho- el ejercicio del albaceazgo ha quedado probado.
58) Que, no podemos pasar por alto que el testador no sólo lo instituyó como albacea sino que dispuso en su favor un legado de cuota, sujeto a las obligaciones, cargas y mandas que se establecieron, que se cumpliría "con el capital remanente una vez liquidado el patrimonio relicto y después de pagadas las costas y costos del proceso sucesorio, la legítima que corresponda y entregados los legados de cosa cierta o particulares" — Podría interpretarse, por aplicación del art. 3720 del C. Civil, que habiendo sido el Dr. Lona instituido legatario de un porcentaje del capital remanente del sucesorio, su condición admitiese ser equiparada a la de un heredero. . Empero la interpretación de esta disposición debe articularse con la normativa del art. 3849 de ese código que establece que "si el testador ha hecho un legado al albacea en miras a la ejecución de su testamento, el albacea no puede pretender el legado sin aceptar las funciones de ejecutor del testamento". Esto condiciona y relativiza la naturaleza de su desempeño, que no pudo soslayar la aceptación y el ejercicio de una actividad dado que la exclusión le hubiera impedido pretender el legado. Y justamente esta aceptación y ejercicio del albaceazgo es lo que enmarca su mal desempeño frente a la norma del art. 9 del decretoley 1285/58. . Se ha sostenido que la aplicación del art. 3849 citado, exige precisar cuándo el legado se hace con miras a la ejecución del testamento y cuándo, eventualmente, el testador puede haber encomendado la función del albaceazgo a un legatario al que instituye independientemente de la función que le asigna. Y es importante precisarlo ya que, en el primer caso, no podrá recibir el legado sin aceptar el albaceazgo en tanto que en el segundo, puede aceptar el legado y renunciar a la fun
Compartir
108Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6504
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6504¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 1786 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
