Interrogado por el Dr. Sagués en cuanto a si como letrado no consideraba heredera forzosa a Estela Pereyra Rozas respondió "En virtud de la acción de impugnación del reconocimiento de filiación, considerábamos que no era heredera forzosa" (sic).
A preguntas referidas a si esa respuesta brindada era una opinión personal y profesional propia, respondió "...Fue una decisión mía". A preguntas referidas a si el testigo había considerado lo dispuesto por el artículo 3852 del Código Civil, en cuanto a que corresponde la posesión de la herencia a los herederos forzosos y no al albacea, manifestó "...Se valoró... se valoró esa posibilidad. Sí" (sic), agregó "...este tema fue consultado con el doctor Ferrari y la decisión fue adoptada -digamos- en común acuerdo", también dijo "sí. Este tema se charló con el albacea" (sic).
Interrogado respecto a si le había dado conformidad para que actuara de esa forma, manifestó "...Sí, sí... Era un hecho -discúlpemeque el mismo albacea también llevaba adelante el juicio de impugnación".
62) Que, por lo dicho, y como una muestra más del ejercicio del cargo —aún en su faz omisiva— fácilmente se advierte que ni el Doctor Lona, ni sus apoderados Ortiz y Santander, proveyeron eficazmente a lo que era su obligación primaria: citar a los herederos forzosos, en el caso, a Estela del Valle Pereyra Rozas.
No sólo no se la ha citado prestamente sino que se la dio por notificada. En efecto, a fojas 103 del sucesorio, el 20/12/00, el Dr. Santander dice: "Adjunto Cédula Ley 22.712 dirigida a Estela del Valle Pereyra Rozas, diligenciada. Pido su agregación". A fojas 101 y 102 lucen la Cédula de mentas y su copia, dirigidas a un domicilio denunciado en las que el Oficial Notificador deja asentado que la persona requerida no vive allí, que no la notifica, y que devuelve la cédula sin notificar.
Recién a fojas 132, el 6/2/01, el Dr. Santander menciona el fracaso de la diligencia, y al "sólo efecto de evitar eventuales nulidades", requirió el libramiento de oficio a los efectos de la notificación.
Es preciso remarcar que la condición de heredera de la Sra. Estela del Valle Pereyra Rozas se perfeccionó por la aceptación de ese carácter dado que en un acto de naturaleza pública y judicial, obviamente conocido por los Dres. Lona y Santander y el Sr. Ortiz, manifestó por escrito su intención cierta en ese sentido al contestar demanda y re
Compartir
104Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6508
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6508¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 1790 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
