convenir en el juicio de impugnación de reconocimiento de filiación y petición de herencia ya referido, y agregado como prueba a estos actuados (Conf. art. 3319, ver Zanoni, ob. cit. T 1 pág. 282, N° 234 y ss).
Ello sin perjuicio de lo establecido por el art. 3420 del C.C. que establece que el heredero es propietario de la herencia, aunque ignorase que se le ha deferido, desde la muerte del autor de la sucesión." "La voluntad de aceptar la herencia por parte de Estela del Valle Pereyra Rozas, fue una intención cierta de asumir su calidad de heredera, manifestada por escrito, en un juicio que tenía a Lona, Santander y Ortiz, como protagonistas y por tanto, conocedores plenos de su situación jurídica. También conocieron de su presentación ante el Consejo de la Magistratura de la Nación, ratificando su carácter de heredera. Cualquier pretensión por fragilizar esa posición carece de todo sustento. .
63) Que, la premura en la promoción del juicio sucesorio de causante, la omisión de denunciar la existencia de su heredera Estela del Valle Pereyra Rozas, constituyen otros actos demostrativos del ejercicio de su cargo que deviene incompatible con la Magistratura dado el interés económico que es de la raturaleza de la actuación del albácea, de su apoderado y su patrocinante: la regulación de honorarios judiciales que pudiere corresponder por su actuación.
Dice al respecto Fornieles que no siempre es necesario que el albacea intervenga en el sucesorio y que es por una verdadera corrupción que entre nosotros todas sus actividades se realizan allí. Sobre todo cuando los legatarios se han presentado en el expediente defendiendo su derecho, el albacea debe limitarse a vigilar el trámite. Pero su intervención suele ser constante en todos los trámites del juicio. Esto se explica porque tales actividades reportan honorarios, sobre todo cuando se hace patrocinar por letrados. Es necesario decir que la jurisprudencia no ha sido del todo firme para evitar estos abusos, pero se va diseñando cada vez más enérgicamente ún sistema restrictivo para ponerles coto: el albacea tiene derecho de iniciar el sucesorio por inactividad de los herederos; si el albacea designase apoderado para intervenir en el juicio, los honorarios de éste son a su exclusivo cargo, salvo cuando la sustitución del poder hubiera sido absolutamente indispensable. . Fue la jurisprudencia la que frente a ese interés económico antepuso el de los propios herederos y, en consecuencia, resolvió que el
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6509
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