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Fallos: 327:6484 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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En ese sentido, no cabe admitir que en el juicio político las exigencias de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional sean más laxas, toda vez que la citada disposición debe emplearse con el mismo rigor garantista y con las mismas pautas elaboradas por la Corte en una larga serie de decisiones (Fallos: 310:2845 , votos de los jueces Petracchi y Bacqué). .

En consecuencia, si recién en el alegato la acusación introdujo los cargos descriptos,'la defensa no estuvo en condiciones de oponerse a ellos, por lo que no pueden ser motivo del pronunciamiento, pues de lo contrario resultaría violatorio del derecho de defensa en juicio y del principio de congruencia de raigambre constitucional, ínsito en la garantía del debido proceso al que debe ajustarse inexcusablemente.


CONDUCTAS EVIDENCIADAS EN EL TRÁMITE DE LA CAU-

SA CARATULADA "BENAZET DE HAAS, FRANCOISE MARIE
S/ INFRACCIÓN ARTS. 138 Y 139 C.P".

26) Que, en lo concerniente a la causa N° 765/88 Benazet de Haas, las cuestiones precisas del cargo formulado han sido expresadas en el considerando de la acusación que lleva el N° 13 y serán puntualizadas formalmente en párrafo siguiente. En éste, con el objeto de encuadrar desde el comienzo lá substancia del cargo, se anticipa que las causas del atribuido mal desempeño del magistrado Dr. Ricardo Lona son dos: haber sobreseído a la mencionada Señora Haas de la imputación de haber violado los arts. 138, 139 y 293 del Código Penal y, al mismo tiempo, omitido investigar actos del Dr. Raúl López Bianchi, médico certificante de una partida de nacimiento que atribuyó falsamente la maternidad de un menor salteño a dicha señora.

Lá imputación consta de los siguientes cargos: a) apartamiento del derecho aplicable al caso, erigiendo el Juez su propia voluntad como único sustento del sobreseimiento; b) omisión de requerir la investigación de hechos que hacían sospechar la venta de seres humanos por parte de una organización encabezada por el nombrado Dr.

López Bianchi.

27) Que, los hechos que motivaron la acusación y resultaron comprobados en las actuaciones cumplidas ante el Jurado permiten sostener que el 16 de marzo de 1988 el menor Adrián Alberto Haas fue efectivamente inscripto en el Registro Nacional de las Personas, dele

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6484

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