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Fallos: 327:6447 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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cuerpo que ya nada puede disponer acerca de él distinto de lo que el mismo dispuso mediante la presentación de la renuncia", ni está concebido para "emitir un parecer ante la opinión pública a fin de perjudicar o embellecer la imagen del magistrado renunciante". En síntesis, "no se puede remover a quien ha renunciado. Y, por clara disposición de la Constitución, no se lo puede inhabilitar". De allí, que no juegue el plazo de 180 días previsto en la segunda parte del art. 22 de la ley 25.164 —que de todas maneras también ha vencido pues tiene en cuenta los supuestos de cesantía y exoneración que acarrean sanciones adicionales a la separación del cargo, que no están contempladas en el pretendido "sumario" —según ese razonamiento del art. 115 de la Constitución Nacional.

Tampoco es atendible el argumento de que las consecuencias previsionales establecidas en el art. 29 de la ley 24.018 justifican la continuación del juicio, por la simple razón de que pretende hacer privar una norma anterior y de jerarquía legal, sobre otra posterior, especial y de raigambre constitucional. La pretensión de imponer, utilizando este enjuiciamiento, gravísimas sanciones patrimoniales que, a su vez, se vinculan con un.régimen especial de aportes y contribuciones parece poco compatible con la expresión constitucional de que este juicio "no tendrá más efecto que destituir al acusado".

En fin, carece de sentido prorrogar la permanencia en el Poder Judicial de un juez que ya viene suspendido, demorando el proceso de selección de la vacante que su renuncia provoca.

6) Esta es la doctrina que ha venido observando este Tribunal y el Consejo de la Magistratura (ver, casos Morris Dloogatz, Torres y Ruda Bart y Ferrer y Cerra, respectivamente), pero que cuenta con sólidos antecedentes en la tradición jurídica argentina.

Así, en el caso "Yrigoyen" (Fallos: 162:133 , 152) la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que "para que el procedimiento del juicio político se ponga en movimiento es indispensable que él se refiera y aplique a uno de los funcionarios enumerados por el artículo 45 de la Constitución Nacional, que se encuentre actualmente en el desempeño y posesión de la función pública. Y se comprende esta última exigencia, porque si el efecto de la sentencia del Senado es simplemente el de destituir al acusado, no se vé cómo ésta podría realizarse respecto de un funcionario que ha dejado de serlo por terminación de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6447

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