dar cuenta de dicha presentación —en su caso— a la Corte Suprema, por intermedio de la Cámara respectiva. Hasta tanto la renuncia no les sea formalmente aceptada, estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias concernientes a la función judicial y, en particular, a las que se refieran a la incompatibilidad con toda actividad política y al desempeño de cargos dependientes de uno de los poderes políticos, salvo los autorizados expresamente por el Reglamento". Esta solución encuentra sustento en el principio del "paralelismo de las competencias" que establece que salvo texto expreso en contrario, es competente para aceptar la renuncia la autoridad que hizo el nombramiento (conf. Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, tomo III-B, p. 467, y sus citas).
El criterio expuesto, por lo demás, ha sido reivindicado recientemente por la actual administración. Así, en el decreto 1016/03, ante la renuncia de un fiscal federal, el Presidente de la Nación y el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, sostuvieron que "no obstante" que dicha renuncia "fue aceptada" por el Procurador General de la Nación, "por aplicación del principio del paralelismo de las formas y de la competencia, corresponde que dicha atribución sea ejercida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ya que el art. 5 de la ley 24.946 le confiere la facultad de designar a los magistrados del MINISTERIO PUBLICO conforme el procedimiento allí previsto... Que, por otra parte, y según lo dispuesto por el artículo 99, inciso 7) de la
CONSTITUCION NACIONAL, compete al PODER EJECUTIVO
NACIONAL la aceptación de las renuncias cuyo nombramiento y remoción no esté reglado de otra forma en la Carta Magna..." (Conf.
Boletín Oficial 30.272, del 7 de noviembre de 2003).
En síntesis, tanto el nombramiento como la renuncia de los jueces suscitan el ejercicio de atribuciones propias, exclusivas y con un alto margen de discrecionalidad del Poder Ejecutivo Nacional, sin otras limitaciones, en el ámbito de su esfera, que las impuestas por la Constitución Nacional, las leyes reglamentarias de la función pública, y sus propios reglamentos.
3) La ley 25.164 se encarga de regular en su anexo, precisamente, la renuncia y sus formas de aceptación en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.
Así establece que la "renuncia" es un "derecho" (art. 16, inc. k), "a concluir la relación de empleo produciéndose la baja automática del
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6442
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