nal después, han indicado que renuncian ante el Presidente de la Nación. En efecto, así lo dispuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación por acordada del 24 de diciembre de 1962, que agregó el art. 9 bis a aquel Reglamento. Esta solución encuentra sustento en el principio del "paralelismo de las competencias" que establece que salvo texto expreso en contrario, es competente para aceptar la renuncia la autoridad que hizo el nombramiento.
Tanto el nombramiento como la renuncia de los jueces suscitan el ejercicio de atribuciones propias, exclusivas y con un alto margen de discrecionalidad del Poder Ejecutivo Nacional, sin otras limitaciones, en el ámbito de su esfera, que las impuestas por la Constitución Nacional, las leyes reglamentarias de la función pública, y sus propios reglamentos.
La ley 25.164 se encarga de regular en su anexo, precisamente, la renuncia y sus formas de aceptación en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. Así establece que la "renuncia" es un "derecho" (art. 16, inc. k), "a concluir la relación de empleo produciéndose la baja automática del agente a los treinta (30) días corridos de su presentación, si con anterioridad no hubiera sido aceptada por autoridad competente.
Poco se ha innovado en la materia, pues la legislación vigente se apoya en conceptos básicos expuestos por la doctrina y ya recogidos en las normas que la precedieron. "La renuncia o dimisión que el agente presente respecto del cargo que desempeñe en la Administración Pública —latu sensu— constituye un acto jurídico unilateral declarativo de la voluntad del agente de que se trate, tendiente a producir efectos extintivos de la relación de empleo público que lo vincula a aquélla y el consiguiente egreso de la misma. Pero tal renuncia no produce por sí sola los efectos jurídicos que persigue; es imprescindible para ello que el órgano o ente pertinente considere la renuncia y la acepte. Tal aceptación bien puede ser expresa, para lo que habrá de dictarse el correspondiente acto administrativo de aceptación, bien tácita o implícita cuando se den los supuestos normativamente establecidos".
La imposibilidad de obligar irrazonablemente al agente a continuar desempeñando el cargo contra su'voluntad, es definida por Marienhoff como "un agravio a su esfera de libertad", y siguiendo a Laband afirma que "El funcionario encuentra la protección de su libertad y de su individualidad en el derecho de renunciar, que le per
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6451
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