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Fallos: 327:6444 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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tes públicos, Revista Argentina de Derecho Administrativo, Plus Ultra, 1976, número 11, ps. 140 y ss. En similares términos se pronuncia Marienhoff, Miguel, ob. cit, ps. 467 y ss.; Diez, Manuel María, Derecho Administrativo, II, ps. 525 y ss., Bibliográfica Omeba, Buenos Aires; Bielsa, Rafael, Derecho Administrativo, sexta edición, tomo III, ps.

154 y ss., La Ley, Buenos Aires, 1964; Bullrich, Rodolfo, Principios Generales de Derecho Administrativo, ps. 384 y ss, Editorial Kraft, Buenos Aires, 1942).

La imposibilidad de obligar irrazonablemente al agente a continuar desempeñando el cargo contra su voluntad, es definida por Marienhoff como "un agravio a su esfera de libertad", y siguiendo a Laband afirma que "El funcionario encuentra la protección de su libertad y de su individualidad en el derecho de renunciar, que le permite sustraerse a la sumisión aparejada por el servicio. En ausencia de este derecho, el servicio público sería una forma de esclavitud" (ob.

cit., p. 470).

4) El magistrado enjuiciado renunció el día 11 de agosto de 2003, mediante comunicación recibida por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos dos días después. En consecuencia, ha transcurrido con creces el plazo de 30 días —que se viene repitiendo al menos desde el decreto ley 6666/57- previsto en el actual art. 22 de la ley 25.164 y su renuncia ha sido tácitamente aceptada, operándose la conclusión del proceso por aplicación del art. 5 del Reglamento de este Jurado. Es más, si se pretendiera —premiso pero no concedido— considerar estas actuaciones como las disciplinarias previstas en la segunda parte del art. 22, también ha transcurrido desde la renuncia el plazo de 180 días allí contemplado, con iguales consecuencias.

No modifica esta conclusión el texto del art. 5 de la ley 25.164 que establece que "quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley el personal del Poder Legislativo Nacional y del Poder Judicial de la Nación, que se rigen por sus respectivos ordenamientos especiales" (énfasis agregado), por la sencilla razón de que es el propio ordenamiento especial, vale decir, el Reglamento para la Justicia Nacional dictado por la Corte Suprema, el que dispuso que las renuncias de los jueces deben ser aceptadas por el Presidente, ámbito en el que el trámite se integra normativamente con las disposiciones que reglan, precisamente, el régimen de renuncia y aceptación aplicable a la decisión del Presidente en la materia.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6444

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